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Aguas en el derecho común
-Homenaje al Dr. Mario Valls-

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Aguas en el derecho común

-Homenaje al Dr. Mario Valls-

 

 

Por Rafael Luis Breide Obeid*

 

 

Es muy merecido el Reconocimiento al Dr.  Mario F. Valls, figura señera que ha efectuado su docencia en la UBA durante casi 70 años, que abarcan la segunda mitad del siglo XX y las dos primeras décadas del siglo XXI.

Valls ha estado a la cabeza de la evolución del Derecho que regula la Naturaleza y el Ambiente, destacándose primero en la consideración de los derechos particulares de agua, de minería, de energía, agrario, etc. y luego en un segundo momento en la regulación integrada de los Recursos Naturales, para culminar siendo uno de los padres del Derecho Ambiental Argentino e Hispanoamericano.

Entre sus libros más importantes encontramos:

ü     "Derecho Agrario", en colaboración, Editorial Perrot, Buenos Aires 1951 (488 páginas).

ü     "Tendencias y perspectivas del derecho y la administración del agua en la América Latina", Ed. del autor, Buenos Aires, 1976.

ü     "Derecho de la Energía", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977.

ü     "Código de Minería de la República Argentina.  Edición Concordada y Anotada", Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1981, 2da. Edición 1987, 3ra. Edición 1994, 4a. Edición 2006.

ü     Código de Minería de la República Argentina. Ed. Abeledo-Perrot, (481 pags.). 6ª Ed Bs. As, 2012.

ü     "Recursos Naturales. Lineamientos de su Régimen Jurídico" Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tomo I, 1989, 2da. Edición 1992, 3ra. Ed. 1994; Tomo II, 1990, 2da. Edición 1992, 3ra. Ed. 1994.

ü     "Derecho Ambiental", Ed. R. Stang, Buenos Aires, 1992; 2da. Edición 1993, 3ra. Edición 1994 (268 páginas), 4a. Edición 1997 (en CD), 5a. Edición 1997 6a. Edición (en CD).

ü     "Derecho Ambiental en Disco Laser". Incluye texto completo y resúmenes de las normas más consultadas en materia ambiental. Ed. Albremática, junio de 1997.

ü     "Código de Minería de la República Argentina. Texto ordenado por el Decreto 456/97". Edición en libre consulta por Internet: www.eldial.com.ar, agosto 25 de 1997.

ü     "Jurisprudencia ambiental", Tomo I. Legitimación. Colección Ciencias del Ambiente. Ugerman Editor (288 págs.). Buenos Aires, febrero de 2000.

ü     "Derecho Ambiental Edición 2000" (en Disco Laser). Compila las normas más consultadas en materia ambiental. Ed. Albremática, febrero de 2000.

ü     "Manual de Derecho Ambiental", Ugerman editor, (334 páginas), Buenos Aires, 2001.

ü     Digesto Hídrico de la República Argentina” febrero 2006. Ed electrónica del COHIFE/BIRF

ü     "Código de Minería de la República Argentina.  Edición Concordada y Anotada”, LexisNexis - Abeledo Perrot, 4a. Edición, Buenos Aires, 2006, 623 pags.

ü     "Preparación de Planes Provinciales de Gestión Integral de RSU para las Provincias de Tucumán y Chubut. 3.1.1. Diagnóstico de la Gestión de los RSU Capacidad institucional y técnica para la gestión integrada de RSU (GIRSU).  Documento RV_ 002_007, Informe para: SADS/BIRF.

ü     Derecho Ambiental”. Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As 2008, 2ª ed. 2012 (318 pags.).

ü     Presupuestos Mínimos Ambientales”. Ed Astrea Bs. As , 2012 (368 pags.). Actualizado al 2013.

ü     Derecho y vulnerabilidad”. Director del Cap. Observancia por parte de la población de la reglamentación sobre el tratamiento de los aparatos electrónicos obsoletos que han sido utilizados en la generación de conocimiento. UMSA Bs. As, 2013.

 

Así como también innumerables trabajos especiales publicados por la Organización de las Naciones Unidas y artículos de doctrina. 

Obtuvo además un premio y una distinción a la investigación científica y tecnológica 1994 y 1995 (UBA). COFEMA 2007. Mención Especial como integrante del equipo de trabajo fundador de la 1ª Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Republica Argentina.

Mi recuerdo personal para quien fuera mi profesor titular de Régimen Jurídico de los Recursos Naturales y ambiente en la UBA luego del recordado Antonino Vivanco.

Junto con los Dres. Guillermo Cano, Eduardo Pigretti y el suscripto entre otros juristas, fundó SADARN en 1976, primera Sociedad para el estudio del Derecho y la Administración de los Recursos Naturales y el Ambiente.

Junto a él y a su hija Claudia Valls creamos también el Instituto de los Recursos Naturales y Ambiente del Colegio de Abogados de San Isidro, donde se realizó una de las primeras investigaciones sobre la Contaminación de las aguas relacionadas con el Ambiente que había producido la muerte masiva de peces en la desembocadura del canal 33. Y se comentó uno de los primeros juicios ambientales y de protección de la naturaleza a cargo de su propio actor el Dr. Katán querellante en el caso de los pingüinos y de los árboles del Parque Grand Bourg.

Desarrolló todas las etapas de la vida académica: Docencia, Investigación y Extensión Universitaria, y servicios a la comunidad, y también se destacó en el asesoramiento y la gestión de los Recursos Naturales y el Ambiente, tanto en el ámbito nacional como internacional, siendo un hombre de obligada consulta.

También debemos recordar su inmenso trabajo de publicista fundando y dirigiendo importantes publicaciones sobre la materia. Como culminación de su obra fue propuesto por el Dr. Dino Bellorio Clabot como Primer Presidente de La Academia del Ambiente en constitución acto que fue aprobado por unanimidad de los Miembros Fundadores.

 

AGUAS EN EL DERECHO COMUN

 

Los recursos hídricos de un País se dividen en Recursos hídricos Marítimos y No marítimos y estos a su vez en Recursos Interjurisdiccionales y Locales (Provinciales).

Nos referiremos en este esta exposición a estos últimos tal como se encuentran legislados en la Constitución Nacional, en el nuevo Código Civil y Comercial, en La Ley 25.688 por la que se establecen los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. Utilización de las aguas. Cuenca hídrica superficial. Comités de cuencas hídricas[1]. Es decir, en el Derecho Común.

 

I-LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

 

La constitución nacional delimita las esferas de acción de la Nación y las provincias y establece los principios propios de la política hídrica.

Por ello nos interesa respecto del agua, principalmente los siguientes artículos

 

1-Forma de Gobierno. La adopción para el gobierno de la nación de la forma representativa, republicana federal, (Art. 1º)

 

2. Las Provincias Argentinas. Atento a que las provincias son preexistentes ala Nación y como lógica consecuencia del principio anterior: Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. (Art. 121º).  Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. (Artículo 124º).

 

3-Corresponde a las provincias: el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. (Art. 124º).

 

4- Derechos de los habitantes: Derecho al ambiente sano y al uso racional de los Recursos Naturales (Art.  41º, Ver mas abajo)

 

5. Derechos de los habitantes: derecho de propiedad (Art. 17) libertad de circular y transitar y comerciar: Los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos… comerciar; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; (Art. 14º).

En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores. (Art. 10º).

Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio. (Art. 11º).

 

6- Recursos Hídricos no Marítimos -Ríos Navegables.

El agua es el recurso de mayor multiplicidad de usos: agua potable para alimento humano, uso pecuario, riego, uso industrial, uso energético, navegación, uso recreativo, medio de la flora y de la fauna piscícola, uso evacuación de residuos. Nuestra constitución ha establecido la libertad de navegación, que es reglamentada por la Nación y el resto de los usos son regulados por la legislación local. Veamos las normas:  

 

6-1-Libertad de navegación: Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito; sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio. (Art. 12º).

 

6-2 -La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional. (Art. 26º).

 

6-3-Corresponde al Congreso: -Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas (Art. 75º Inc.10.). -Proveer lo conducente a la…construcción de…canales navegables,… y la exploración de los ríos interiores (Art. 75º, Inc.18).

 

6-4-Las provincias pueden celebrar tratados parciales para…. la construcción de ferrocarriles y canales navegables… y la exploración de sus ríos (Art. 125º).

6-5-Los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos de navegar y comerciar; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles. (Art. 14º).

 

7- Derecho Al Ambiente Sano. Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable.

 

En normas referidas a Nuevos Derechos y Garantías la reforma constitucional de 1994 inicia una nueva era en materia de protección del Ambiente y los Recursos Naturales.

Se establece así el derecho a un derecho-deber a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes.

Se lo protege con:

 

1-El concepto de sustentabilidad del desarrollo: que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.

1-            La obligación de reponer y resarcir.

2-            Las normas de presupuestos mínimos que deberá ser dictada por la Nación.

3-            la utilización Racional de los Recursos Naturales.

4-             La Prohibición del ingreso de residuos peligrosos al país

5-            El derecho de los consumidores y usuarios.  

6-            El derecho a la acción de amparo para los derechos ambientales

Derecho al ambiente sano y al uso racional de los Recursos Naturales (Art. 41º). Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

 

8-Derechos de los consumidores y Usuarios

Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. (Art. 42º).

 

9-Protección ambiental. Toda persona puede interponer acción expedita y rápida

de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.  (Art. 43º)

 

II. REGIMEN DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS. LA LEY 25.688/2002

 

Por la Ley 25.688 se establecen los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. Utilización de las aguas. Cuenca hídrica superficial. Comités de cuencas hídricas.

 

1-Se entiende por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas. (Art. 2°)

 

2-Y por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas. (Art. 2°) Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles. (Art. 3°)

 

3- Comités de cuencas hídricas. Se crean para las cuencas interjurisdiccionales, los comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas. La competencia geográfica de cada comité de cuenca hídrica podrá emplear categorías menores o mayores de la cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en unidades ambientalmente coherentes a efectos de una mejor distribución geográfica de los organismos y de sus responsabilidades respectivas. (Art..4°)

 

4- La utilización de las aguas a los efectos de la ley (Art.5°):

a) La toma y desviación de aguas superficiales;

b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;

c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;

d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;

e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;

f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas;

g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación;

h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas;

i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua;

j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.

 

5- Permiso de Utilización de las aguas. Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen. (Art. 6°)

 

6- Deberes de la autoridad nacional de aplicación (Art 7°):

a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos;

b) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos;

c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas;

d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación.

Dicho plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para la coordinación de las acciones de las diferentes cuencas hídricas.

7-            Facultades de la autoridad nacional: La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental. (Art 8°)

 

III-EL AGUA COMO ELEMENTO ESENCIAL PARA LA VIDA HUMANA

 

El agua es un elemento esencial para la vida y el Hombre tiene el Derecho humano básico, fundamental y universal de utilizarla para su subsistencia.

El Papa Francisco le dedica dos parágrafos muy importantes en la Encíclica Laudato Si,

Sobre el Cuidado de la Casa Común[2].

El acceso al agua potable y segura es un derecho humano básico, fundamental y universal (Nº30):

Mientras se deteriora constantemente la calidad del agua disponible, en algunos lugares avanza la tendencia a privatizar este recurso escaso, convertido en mercancía que se regula por las leyes del mercado.

En realidad, el acceso al agua potable y segura es un derecho humano básico, fundamental y universal, porque determina la sobrevivencia de las personas, y por lo tanto es condición para el ejercicio de los demás derechos humanos.

Este mundo tiene una grave deuda social con los pobres que no tienen acceso al agua potable, porque eso es negarles el derecho a la vida radicado en su dignidad inalienable. Esa deuda se salda en parte con más aportes económicos para proveer de agua limpia y saneamiento a los pueblos más pobres.

Pero se advierte un derroche de agua no sólo en países desarrollados, sino también en aquellos menos desarrollados que poseen grandes reservas. Esto muestra que el problema del agua es en parte una cuestión educativa y cultural, porque no hay conciencia de la gravedad de estas conductas en un contexto de gran inequidad.

El agua es un recurso escaso e indispensable y es un derecho fundamental que condiciona el ejercicio de otros derechos humanos (Nº185).

En toda discusión acerca de un emprendimiento, una serie de preguntas deberían plantearse en orden a discernir si aportará a un verdadero desarrollo integral: ¿Para qué? ¿Por qué? ¿Dónde? ¿Cuándo? ¿De qué manera? ¿Para quién? ¿Cuáles son los riesgos? ¿A qué costo? ¿Quién paga los costos y cómo lo hará? En este examen hay cuestiones que deben tener prioridad. Por ejemplo, sabemos que el agua es un recurso escaso e indispensable y es un derecho fundamental que condiciona el ejercicio de otros derechos humanos. Eso es indudable y supera todo análisis de impacto ambiental de una región.

 

IV- EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

 

Del Derecho Básico de Utilización surge el derecho derivado de apropiarse del agua para su uso y esto es reconocido por nuestro derecho positivo (ver CCyC art 135 y cc)

 

1. El agua y los Derechos de Incidencia Colectiva.

El nuevo Código Civil y Comercial compatibiliza el Derecho universal de todo hombre al uso del agua (representado por las aguas de dominio público y privado del estado nacional y local) con el Derecho de apropiación o propiedad privada y establece la adecuación y subordinación del segundo al primero mediante la nueva institución del derecho de incidencia colectiva.

Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial. ART. 240.-

 

2. Naturaleza Jurídica del Agua

El agua es una cosa (art. 16 C.CYC) Inmueble o mueble según el caso. Es inmueble en la superficie o bajo el suelo. (Art 225 C.C. y. C.)  Es mueble cuando es separada del suelo.

Vuelve a ser Inmueble por accesión (Art. 226 C.C.y C.)

 

3. Clasificación de las Aguas

El Código utiliza un sistema complejo de clasificación que integra dos registros:

A. Según el titular del dominio apropiables (Res nullius) (Estatal, público privado) y particular) y B. Según se presentan en la naturaleza (Mares, ríos, aguas pluviales, etc.)

 

4. Clasificación según el titular del dominio

 

4.1. Aguas apropiables (Res Nullius) son las aguas pluviales (Art. 1947). -

Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación. Son susceptibles de apropiación: el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos (inc. 3).

 

4.2. Aguas de Dominio Público. (Bienes con relación a las personas)

Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales (Art. 235):

El mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo (inc. a);

Las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso (inc. b);

Los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos (inc. c);

Las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares (inc. d);

El espacio aéreo suprayacentes al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial (inc. e);

 

4.3. Aguas de Dominio privado del Estado (Art. 236)

Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: Los lagos no navegables que carecen de dueño (inc. c);

 

4.4. Aguas de los particulares (Art. 239)

Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.

Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.

El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno.

Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura o extrae de su medio natural (Art. 1949).

 

5. Clasificación de las aguas según el modo en que se encuentran en la naturaleza

 

5.1) Aguas Marítimas:

Son el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo (Art 235, inc. a);

y las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso (Art 235, inc. b);

Estas leyes son:

a)            La Convención de Mar (COVENMAR) (Ley 24.543/95)

 

 



 

 

Perfil en donde se pueden apreciar las bases de la soberanía marítima

 

Argentina posee un extenso litoral marítimo de más de 4700 kilómetros recostados sobre el Océano Atlántico tiene una gran Plataforma Continental, es decir la prolongación del continente bajo el nivel del mar.

 

1- Aguas Interiores Las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial forman parte de las aguas interiores del Estado

 

2-Mar Territorial (MT): Se extiende más allá del territorio y de sus aguas interiores a la franja de mar adyacente a sus costas hasta una distancia de 12 millas náuticas medida desde las líneas de base normales o rectas. (Art. 2 CONVEMAR)

 

3-Zona contigua (ZC): Zona Contigua al Mar Territorial que no puede superar las 24 millas desde las líneas de base. El E.R. puede tomas las medidas de fiscalización, limitada a las infracciones que se cometen dentro de las áreas de su soberanía, el territorio y el MT. La naturaleza jurídica de la ZC es la de la ZEE. (Art. 33 CONVEMAR).

 

4-Zona Económica Exclusiva (ZEE): Área más allá del MT y adyacente a este, hasta una distancia de 200 millas náuticas medidas desde las líneas de base. (Art. 56 CONVEMAR). El Estado Ribereño tiene Derechos de soberanía sobre los Recursos Naturales, (Art. 73 CONVEMAR); derecho de soberanía sobre las actividades; y jurisdicción sobre establecimientos y utilización de islas artificiales; instalaciones o estructuras; investigación científica marina; protección y preservación del medio marino. (Art. 192 CONVEMAR).

 

5-Alta Mar (AM): Espacios marinos que quedan fuera de las ZEE nacionales. Abiertas a todos los estados sean ER o sin litoral. En ella se ejercen libertades de: navegación; sobrevuelo; tendido de cables y tuberías submarinas; construcción de plataformas submarinas, libertad de pesca; de investigaciones científicas. Puede ser utilizado únicamente con fines pacíficos. No puede ningún Estado pretender la soberanía. El Estado del pabellón ejerce jurisdicción sobre los buques de su bandera y su tripulación.

 

6-Plataforma Continental (PC): Áreas submarinas que se encuentran más allá del mar territorial hasta el borde exterior del mar continental o hasta las 200 millas, medidas desde las líneas de base en los casos en que el borde exterior de dicho margen no alcance esa distancia. De todas formas, el límite exterior de toda la PC no puede superar las 350 millas desde las líneas de base o las 100 desde la isóbata de 25000m. Se llama también Suelo jurisdiccional.

 

7-Zona. Más allá de las PC aparecen los fondos marinos que la CONVEMAR denomina la Zona y cuya naturaleza jurídica es independiente, de las aguas suprayacentes y del espacio aéreo situado sobre ella. Son patrimonio común de la Humanidad. Los Recursos Naturales pertenecen a la Humanidad.

Tratado Antártico (1 de diciembre de 1959);  La Ley de Navegación (Ley 20.094); Tratado sobre el Frente Marítimo del Río de la Plata con Uruguay (art. 70) LEY Nº 20.645 (B.O. 18/02/1974); Tratado de Paz y Amistad con Chile (art. 7) Ley  Nº 23.172, (26 de marzo de 1985); Ley Nº 23.968 (Espacios marítimos); Decreto 2623/91; Ley de Puertos 24.093; La Ley de Pesca y Recursos vivos del Mar (Ley 24.922); CONVEMAR (art. 76 y 77 a 85) (ley 25.543, 1995) el país tenía los antecedentes necesarios para establecer los límites exteriores de su Plataforma Continental. Esta Convención es una verdadera Constitución de los océanos.

 

5.2) Aguas Pluviales

Según caiga esta agua en lugares públicos o privados, serán del estado o de particulares. Las que caigan en lugares públicos o corran por ellos son susceptibles de apropiación (Art. 1947, a, iii) Las que caen en inmuebles particulares o del dominio privado del estado se adquieren por accesión.

 

5.3) Cuenca Hídrica superficial

Íntimamente ligado con las aguas pluviales está área que las recoge. Nuestra ley 25688/02 la define como la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas. (Art. 2°) Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles. (Art. 3°)

 

5.4.         Cursos de Agua

Los cursos de agua son los vectores por donde corre el agua de una cuenca. Son varios, según su caudal y su permanencia: Ríos, arroyos, torrentes, etc.  Son del dominio público según los establece el art. 235. Veamos cada uno.

 

5.5.                  Los ríos: Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. (Art. 236)

El río tiene un caudal grande y permanente y su estiaje varía según la zona del país que atraviese, puede ser navegable o no navegable. Esto es una cuestión de hecho: Para que sea considerado navegabledebe servir como medio regular de comunicación. Vinculado a esto está el camino de sirga (Art. 1974)

 

Régimen jurídico del río

 

Los ríos pueden ser provinciales, nacionales e internacionales y también hay ríos interjurisdiccionales. Son ríos provinciales cuando nacen y mueren en una misma provincia.

Las provincias mantienen la jurisdicción de todos los usos del río, menos de la navegación, que corresponde a la nación.

Si el río es Interprovincial y limítrofe su canal de navegación será común a ellas.

Los ríos internacionales pueden ser contiguos si sirve de límite entre dos países y sucesivos si un país está aguas arriba y el otro aguas abajo.

 

Elementos del río

 

Los elementos de los ríos son: El cauce, álveo o lecho, el agua, la ribera interna, la ribera externa o playa. Cuando el río es navegable debe agregarse el thalweb, o vaguada que es la parte más profunda del lecho, y no siempre está en la mitad del río.

El cauce está formado por el piso o fondo y por la ribera interna.

El piso es la parte del río que está cubierta por agua.

La ribera interna comienza a partir del nivel del agua a ambos lados del río. Su límite externo o playa es el límite del río, y esto es importante porque ahí termina el dominio publico y comienza el dominio privado para los fundos arcifinios.

El Código Civil y Comercial establece el límite del río en la ribera externa, que está determinada por el promedio de las máximas crecidas ordinarias (Art. 235 inc. c in fine).

 

El Derecho de los particulares sobre las aguas del río

 

El uso y goce de las aguas de un río puede ser común o especial. 

El uso común es el que tienen todos los particulares, pero sujetos al CCyC y al Código y Ley de aguas de la provincia.

Porque el río integra los bienes públicos de estado y rige los dispuesto por el art. 237. De ahí que también se pueda pescar en las aguas de dominio público y el producto se adquiere por apropiación (Art. 1949).

Los usos especiales del río, se obtienen por dos institutos jurídicos, la concesión y el permiso, que están regidas por la ley de aguas de cada jurisdicción local.

Estatutos particulares de ríos internacionales

A título de ejemplo mencionamos algunas normas que rigen los ríos internacionales:

·                     Tratado de la Cuenca del Plata

·                     Tratado del Río de la Plata y su frente Marítimo (Ley 20.645)

·                     Tratado del Río Uruguay (Ley 21.413)

 

5.6.         Arroyos

Estos cursos de agua son menores que los ríos, si son aptos para el transporte, están sujetos a la restricción del camino de sirga. Son del dominio público. (Art. 235 inc. c)

 

5.7.         Torrentes

El torrente es un curso de agua que suele estar seco, pero en época de deshielo o lluvias, se llena de agua, que produce grandes corrientes o avenidas que a veces producen avalanchas y aludes.

Las aguas del torrente no sirven para la navegación porque el concepto de navegabilidad exige regularidad y permanencia, y también poder navegar río arriba.

 

5.8. Canal

Es un curso de agua excavado por el hombre. Hay canales para distintos usos, navegación, riego, control de inundaciones, etc.

Pertenecen a la provincia que los construye, sobre terrenos de su propiedad. Su construcción es atribución de las provincias (Art. 125 CN y art 75 inc. 18)

 

5.9. Vertientes o Manantiales

Es el afloramiento del agua subterránea. Cuando las aguas surgen en terrenos particulares, pertenecen a sus dueños que las pueden usar libremente (Art. 239).

Si afloran en un terreno particular son privadas y si lo hacen en un lugar público, son del dominio público.

Una excepción, los particulares pueden usar libremente de las aguas que surgen en sus terrenos, siempre que no formen un cauce natural, porque las aguas que corren por los cauces naturales son del estado (Art. 235 inc. c y 239 p. 2º).

 

5.10. Glaciares

Los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general. (Ley de Glaciares. Régimen de presupuestos mínimos para la preservación de Glaciares y del Ambiente Periglaciar. Ley 26.639/10)

 

5.11. Aguas subterráneas

Siendo del dominio público, las provincias son las que pueden autorizar su extracción. Quien quiera utilizarlas para uso que no sean domésticos, debe pedir autorización correspondiente.

En la Provincia de Buenos Aires, su código de aguas reglamente el uso y aprovechamiento del agua subterránea.

 

5.12. Aguas termales y medicinales

Están también incluidas en el concepto de aguas que tiene la aptitud de satisfacer usos de interés general (Art. 235 inc. c).

Están sujetas a concesión o permiso administrativo.

 

5.13. Aguas dormidas

Son los lagos y lagunas. Ambos son depósitos naturales de agua.

El lago puede ser o no navegable.

Sus elementos constitutivos: Lecho, agua, playa quedan delimitados igual que los ríos (Art. 235 inc. c)

Los lagos y lagunas navegables pertenecen al dominio público del estado. Es decir, a las provincias donde se encuentran.

Los lagos y lagunas no navegables pertenecen al dominio privado de las provincias (Art. 236 inc. c)

Sobre los lagos y lagunas navegables corresponde que los propietarios dejen libre la franja de suelo del camino de sirga (Art. 1974)

 

V. LÍMITES AL DOMINIO

 

1. Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción. (Art. 1970)

Los límites impuestos al dominio en este Capítulo en materia de relaciones de vecindad, rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.

 

2. Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas. (Art. 1973)

Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.

 

3. Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad. (Art. 1974)

Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo.

 

4. Obstáculo al curso de las aguas. Los dueños de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnización de los demás daños.

Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo. (Art. 1975)

 

5. Recepción de agua, arena y piedras. Debe recibirse el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extraída artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben. (Art. 1976)

 

6. Servidumbres Forzosas: de acueducto y de recibir agua

La servidumbre es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo. (Art. 2162). Nadie puede imponer la constitución de una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad jurídica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa. (Art. 2166)

 

6.1. Servidumbre de Acueducto

El acueducto es el derecho de conducir agua por un fundo ajeno y la finalidad de esta servidumbre es hacer entrar agua en el fundo propio.

Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de acueducto cuando resulta necesaria para la explotación económica establecida en el inmueble dominante, o para la población (art. 2166)

Es legal cuando las aguas son necesarias para la explotación económica establecida en el inmueble dominante o para la población.

Por explotación económica se entiende todo tipo de actividad, agrícola, ganadera, industrial, etc.

 

6.2. Servidumbre de Recibir Agua

En esta servidumbre el fundo que recibe el agua es el sirviente, ya que se trata de aguas extraídas o degradadas artificialmente, por ejemplo, que han sido usadas en procesos industriales o al riego, que no lo beneficia.

En estos casos el fundo sirviente está obligado a recibir las aguas en caso que no le causen un perjuicio grave.

Si las aguas causan perjuicio deberán canalizarse subterráneamente o en cañerías.

Las aguas pluviales no están comprendidas en esta servidumbre sino en el art. 1976.

La de recibir agua extraída o degradada artificialmente de la que no resulta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterráneamente o en cañerías (Art. 2166).

Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnización con el del fundo dominante, o con la autoridad local si está involucrada la población, se la debe fijar judicialmente. La acción para reclamar una servidumbre forzosa es imprescriptible (Art. 2166).

 

6.3. Servidumbre de usar aguas naturales (Código de Minería)

Esta servidumbre está legislada en el Código de Minería, por lo tanto, no es parte del Derecho común sino de un derecho especial.

El art 11 del Código de Minería establece que las minas forman un a propiedad distinta del terreno.

La concesión de una mina (art. 156 C.M.) comprende el derecho de exigir la venta del terreno, mientras tanto, el propietario del terreno superficiario queda sometido a la servidumbre del art. 146, una de ellas es el uso de las aguas naturales para la necesidad de la explotación y el consumo de personas y animales ocupados en la faena y el para el movimiento y servicio de las máquinas.

Esta servidumbre comprende el Derecho de practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas.

 

VI. LEGISLACIÓN LOCAL

 

LEY DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 12.257.

 

El Código de aguas de la Provincia de Buenos Aires legisla sobre: El uso y aprovechamiento del agua y sus cauces públicos; de los permisos y concesiones; las aguas subterráneas; agua atmosférica; obras, servicios y labores relativos al agua; Comités de cuencas hídricas; servidumbres; la evacuación de inundaciones o de anegamientos; el sistema contravencional y disposiciones especiales para correlacionar el Régimen jurídico del agua con otras actividades y recursos naturales.

 

 

 

 

 

 



* Es Profesor en Letras y Abogado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Abogado Especialista en Régimen Jurídico de los Recursos Naturales y Ambiente por la misma universidad. Doctor en Filosofía por la Universidad Abat Oliva de Barcelona.

[1] Sancionada: Noviembre 28 de 2002. Promulgada: Diciembre 30 de 2002.

[2] Ed. CEA, 2015, parágrafos  Nº 30 y 185

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